

Durante los últimos 60 años, las fuerzas armadas turcas han ejercido gran influencia en los asuntos políticos de ese país; han actuado como poder de facto, si no de jure; su influencia tiene raíces en instituciones incorporadas a la Constitución aprobada tras el golpe de Estado de 1960, a saber: el Tribunal Constitucional y el Consejo de Seguridad Nacional. Tras la revolución de los claveles en Portugal (1974), la Asamblea Constituyente no pudo redactar libremente una nueva Constitución; aunque elegida democráticamente, no fue independiente, pues los principales partidos políticos firmaron un documento en el que aceptaban la supervisión militar durante todo el proceso constituyente (1975-1976). La Constitución de Chile de 1980 preveía que, a su salida de la Presidencia en 1990, Pinochet conservara el cargo de comandante en jefe del Ejército hasta 1998 (Disposiciones Transitorias); también, la designación (a dedo) de nueve senadores (de un total de 26), y; un Consejo de Seguridad Nacional, dominado por militares, que tenía entre otras atribuciones: designar a los miembros del Tribunal Constitucional, y; restringir la potestad presidencial para designar y destituir a los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas. Los precitados mecanismos normativos e institucionales son conocidos en el ámbito constitucional, como enclaves autoritarios o atrincheramientos institucionales, en esencia, mecanismos contramayoritarios propios de los autoritarismos y de procesos políticos transicionales.
Importa precisar que no todos los mecanismos contramayoritarios deben ser asociados a expresiones autoritarias o procesos transicionales, pues, en las democracias consolidadas, también, se acepta la existencia de mecanismos contramayoritarios para mantener el equilibrio entre los dos componentes que conforman la Democracia Representativa, esto es, entre la democracia popular (por el pueblo) asociada a las decisiones de las mayorías, que se articula en torno a la pregunta: ¿quién debe gobernar en una democracia? y; la democracia constitucional, (para el pueblo), asociada al sistema de pesos y contrapesos institucionales (estado de derecho), que se articula en torno a la pregunta: ¿cómo limitar al poder y a las mayorías en una democracia? Entre los mecanismos contramayoritarios más usuales en las Democracias Representativas están: la jurisdicción constitucional, las supermayorías o mayorías parlamentarias calificadas, la exclusión de materias asociadas a los derechos humanos del ámbito decisorio de las mayorías, el Senado, el veto presidencial, entre otros. La diferencia fundamental entre los mecanismos contramayoritarios de las democracias y los de los autoritarismos y procesos transicionales, radica en sus fines; en los primeros, se persigue mantener el equilibrio entre la institucionalidad democrática y las demandas (y decisiones) de las mayorías; bajo los autoritarismos y transiciones a la democracia, se persigue preservar cuotas de poder e inmunidad.
En Venezuela, desde 1999, bajo la bandera de una revolución, primero, bolivariana, luego, socialista (socialismo del siglo XXI), y a falta de una hegemonía social y de un nuevo bloque histórico (Gramsci), se promovió un atrincheramiento institucional (control sobre los poderes públicos), que, luego, mutaría a enclaves autoritarios, mediante la colonización, de instituciones estratégicas, las cuales, fueron cooptadas y reconfiguradas, para ponerlas al servicio no del Estado y la sociedad, sino de la “revolución”, a saber: TSJ, sistema de justicia, FAN, BCV, Conatel, Seniat, etc. Uno de los más relevantes enclaves ha sido el Tribunal Supremo de Justicia, y en particular, la Sala Constitucional, órgano que desde el año 2000 ha venido validando todo tipo de actos (y hechos) inconstitucionales emanados del oficialismo, dejando de lado su rol institucional de guardián de la Constitución, para erigirse en guardián de la revolución.
Esta Sala Constitucional dictó de oficio, el pasado 3 de enero de 2026, la sentencia cautelar Nº. 001/2026 (sin indicar la naturaleza del proceso constitucional principal), mediante la cual, se ordenó que la ciudadana Delcy Rodríguez asumiera, en condición de encargada, todas las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha sentencia, se califica como “ausencia forzosa” (figura constitucionalmente inexistente) la falta evidente de Nicolás Maduro en el cargo de presidente de la República; lo anterior, con la pretensión de sentar las bases para eludir la consecuencia jurídica derivada de la situación de falta absoluta o temporal prevista en los artículos 233, 234 y 239 de la Constitución de 1999 (convocatoria a elecciones presidenciales). Sobre tal pretensión, hemos sido advertidos por representantes del oficialismo, también, por exponentes de la llamada oposición oficial, que promueven la continuación del interinato hasta 2031, a partir de una interpretación falsa de las normas constitucionales precitadas, que debe hacer la Asamblea Nacional, sobre la prórroga o no, del interinato por otros noventa días.
Ahora bien, ¿es constitucionalmente procedente semejante pretensión por conducto de la Asamblea Nacional, y eventualmente, de la Sala Constitucional? Obviamente, no. Con tal pretensión se omite, en primer lugar, la diferencia entre interpretación de una norma constitucional, y creación de una norma constitucional. La interpretación consiste en la atribución a una norma constitucional de un significado jurídico, dentro de varios significados posibles. Interpretar que estamos ante una ausencia forzada, y que este es un nuevo tipo constitucional, una nueva categoría jurídica no sujeta a las consecuencias jurídicas del artículo 234 constitucional, exorbitaría la función interpretativa incursionando en el ámbito de la creación constitucional, cuestión que compete, con carácter exclusivo y excluyente, a una Asamblea Constituyente, y no a la Asamblea Nacional ni a la jurisdicción constitucional que es un poder constituido.
Debemos estar muy atentos a lo que resuelva los próximos días la Asamblea Nacional, y eventualmente, la Sala Constitucional. Si deciden crear una nueva regla constitucional, no solo estarán haciendo una interpretación falseada de las normas constitucionales referidas, también, estarán transitando hacia el anarcoconstitucionalismo (caos constitucional), y consolidando una mutación en el autoritarismo incompatible con la Constitución de 1999, y con la voluntad mayoritaria de los venezolanos, a través de un nuevo enclave autoritario.
El oficialismo, además, está tras otro atrincheramiento institucional, en la Fiscalía General de la República, procurando designar a una figura que responda a sus intereses parciales no a los del país, ni a los de esta hora crítica. Como se sabe, entre los postulados destaca el nombre de una venezolana eminente, la Dra. Magaly Vásquez, académica, investigadora, una dama prudente y ecuánime, que garantiza sindéresis y equilibrio, pero, al parecer, el oficialismo pretende obviar estas condiciones, y lanzarse por la senda del atrincheramiento institucional para preservar sus privilegios, aunque ello suponga poner en riesgo la estabilidad institucional, política y social.
Sería muy sensato que el oficialismo entendiera que la regla pars pro toto, no puede seguir siendo la rectora de sus ejecutorias. En el proceso político transicional que se inició el 3 de enero, lo que debe procurarse es el bienestar de toda la sociedad, no de una parte de ella. Asimismo, debe asumirse que la transición a la democracia es un hecho irreversible, que, comenzó el 5 de enero de 2026, con la liberación de los presos políticos, la sustitución de los colaboradores de la ciudadana Delcy Rodríguez, la Ley de Amnistía, los cambios al interior de la FAN, el control político externo, etc.. La historia comparada demuestra que, aun cuando, no es fácil precisar cuándo se inicia una transición a la democracia, y cuándo concluye este proceso, no es tan difícil reconocer que los vientos están cambiando.
LO ROJO Y AZUL – CNP 25.973